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A. 997/24
Auto5 de junio de 2024

Sentencia A. 997/24

Corte Constitucional·5 de junio de 2024·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A997-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-997/24

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

 

TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Juez no le es dado declinar su competencia bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 997 DE 2024

 

Referencia: Expediente ICC-4671

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Urabá y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Turbo

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Solicitud de tutela. El 23 de abril de 2024, Paula Andrea Díaz Jaramillo y Daisy Dayana Lagares Díaz (“accionantes”) interpusieron acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de San Juan de Urabá, la Gobernación de Antioquia y la Presidencia de la República de Colombia. Esto, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la salud, la educación y la cultura. En su escrito, expusieron que “hace más de seis años la I.E.R[1] Siete Vueltas, sede San Juancito de San Juan de Urabá, Antioquia, viene presentando un deterioro en su planta física, que hace que en la actualidad corra peligro la comunidad educativa, ya que [se ven] obligados a utilizar sus instalaciones, sin haber encontrado respuesta alguna a [sus] súplicas (sic) de que se construya una nueva sede, que cumpla con los requisitos de ley”[2]. Por lo anterior, solicitaron que (i) se ordene la construcción de una nueva sede Educativa para el corregimiento San Juancito de San Juan de Urabá; (ii) se reubique a los estudiantes en una sede provisional, hasta que esté construida la nueva sede educativa, y (iii) se doten los espacios de la I.E.R. Siete Vueltas y sus sedes[3].

 

2.                 Declaratoria de falta de competencia. El expediente fue repartido al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Urabá. El 23 de abril de 2024, tal autoridad resolvió (i) “remitir por competencia a los Juzgados categoría circuito (reparto) de Turbo, Antioquia, la acción de tutela”[4] y (ii) proponer anticipadamente un conflicto de competencias[5]. Esto, por considerar que, como una de las accionadas es la Presidencia de la República -entidad del orden nacional-, el conocimiento de la tutela corresponde a los “jueces de categoría circuito”. Lo anterior, de conformidad con el numeral 2° y el parágrafo 1° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

 

3.                 Conflicto de competencia. El expediente fue nuevamente repartido al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Turbo. El 25 de abril de 2024, esta autoridad resolvió “devolver la solicitud de tutela de la referencia al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Urabá”[6]. Consideró que tal autoridad era la competente para adelantar el trámite de tutela, porque se apartó del conocimiento de la solicitud de amparo con fundamento en reglas de reparto[7], lo cual contraría la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de competencia de acciones de tutela[8].

 

4.                 Remisión del expediente. Una vez devuelto el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Urabá, mediante auto del 25 de abril de 2024, esta autoridad remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias. Luego, el 02 de mayo de 2024, la Sala Plena repartió el expediente ICC-4671 a la magistrada sustanciadora[9].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

5.                 Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia– (en adelante, LEAJ)[10]. Así mismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia es residual y solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[11], o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[12]. En el presente asunto, la LEAJ[13] no definió cuál autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

6.                 Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:

 

Factores de competencia en materia de tutela

Factor territorial

En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[14].

Factor subjetivo

Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[15].

Factor funcional

De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia[16].

 

7.                 Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia. De acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015[17], modificado por el Decreto 333 de 2021[18] y normas concordantes, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que los mencionados actos administrativos nunca podrán ser usados por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones de los mencionados decretos reglamentarios no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[19].

 

III.           CASO CONCRETO

 

8.                 En el caso sub examine se configuró un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena advierte que, en el caso sub examine, se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Urabá aplicó las reglas de reparto previstas por el Decreto 333 de 2021 para apartarse del conocimiento de la tutela y, por esa vía, remitió las diligencias al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Turbo. Esto, pese a que la Corte Constitucional ha reiterado que las reglas previstas en el Decreto 333 de 2021 no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia. En efecto, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Urabá fundó su decisión en un razonamiento sobre la cualidad de una de las accionadas (“entidad del orden nacional”) y su connotación para efectos de reparto, como único factor determinante para remitir el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Turbo. Este proceder no es ajustado a la jurisprudencia de esta Corte en materia de competencia, en tanto la facultad para conocer de la acción de tutela no puede determinarse a partir de interpretaciones sobre las reglas de reparto y la condición que tengan las accionadas.

 

9.                 Conclusión. La Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 23 de abril de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Urabá y ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y profiera decisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. Asimismo, le advertirá a este Juzgado que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.

 

IV.       DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 23 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Urabá, en el marco de la acción de tutela promovida por Paula Andrea Díaz Jaramillo y Daisy Dayana Lagares Díaz en contra de Alcaldía Municipal de San Juan de Urabá, la Gobernación de Antioquia y la Presidencia de la República de Colombia.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4671 al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Urabá, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Urabá para que, en lo sucesivo, se abstenga de rechazar la competencia de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, para no incurrir en actuaciones que constituyan barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar, así, el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Turbo la decisión adoptada mediante esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Institución Educativa Rural.

[2] Escrito de la demanda, pág. 2

[3] Ib., pág. 2.

[4] Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Urabá, auto de 23 de abril de 2024, pág. 2.

[5] Ib.

[6] Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad Medellín, auto de 22 de enero de 2024, pág. 6.

[7] Ib., pág. 5.

[8] Para justificar sus argumentos, citó los autos A-172 y A-211 de 2018, A-269 y A-344 de 2019 y A-087 de 2022.

[9] El 3 de mayo de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora.

[10] Corte Constitucional, auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.

[11] Cfr. Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.

[12] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.

[13] “(…) Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[14] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”.

[15] Ib.

[16] Ib. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[17] Así como las previstas por los decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017.

[18] Corte Constitucional, auto 219 de 2022.

[19] Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021.